Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
El Estado tiene necesariamente algunos fines o metas que alcanzar para lo cual está compuesto por una serie de órganos con funciones específicas.
El principio de la División de Poderes constituye uno de los fundamentos de todo régimen democrático, en cuanto que los poderes en su actuación están frenados por los otros poderes, están limitados por el derecho, quedando obligados a realizar estrictamente las funciones que a cada uno le corresponde.
Los poderes de la Unión están divididos en tres, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; el primero crea las leyes, el segundo las ejecuta y el tercero asume la facultad discrecional de proteger los intereses privados y particulares, además realiza la función jurisdiccional.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA DIVISIÓN DE PODERES. LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
El texto del artículo 29 Constitucional, habla que en caso de perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en gran peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso, y en los recesos de éste, por la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculo, para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación.
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